Por: Marleny Paz
Diputada por el Partido Unificación Democrática
(Respuesta a la opinión “El camino delante para Honduras: La salida del poder de Zelaya fue un triunfo para el Estado de derecho” ‘escrito’ por Roberto Micheletti)
Argumenta el señor Micheletti en su artículo que el Presidente Zelaya “fue destituido por un gobierno civil democráticamente elegido porque las independientes ramas judicial y legislativa dictaminaron que había infringido nuestras leyes y constitución”.
Revisemos algunos hechos fundamentales que no pueden discutirse:
- Con fecha 28 de junio de 2009, el Congreso Nacional aprobó un decreto para:
a) Improbar la conducta del Presidente de la República , ciudadano José Manuel Zelaya Rosales por las reiteradas violaciones a la Constitución de la República y las leyes y la inobservancia de las resoluciones y sentencias de los órganos jurisdiccionales.
b) Separar al ciudadano Manuel Zelaya Rosales del cargo del Presidente constitucional de Honduras.
- La Constitución de Honduras, (actualmente con 373 artículos vigentes de los 379 que aprobó la Asamblea Nacional Constituyente), no le da facultad alguna al Congreso Nacional para separar, destituir o remover al titular del Poder Ejecutivo.
Si no existe tal disposición constitucional en ese sentido, es razón suficiente para sustentar que aquí se configuró una acción que nuestro Código Penal define como Abuso de Autoridad y Usurpación de Funciones, aunque el Congreso Nacional haya votado “abrumadoramente” como escribió el señor Micheletti.
- El señor Micheletti invoca en su defensa el artículo 239 de la Constitución de la República , y lo acomoda a sus intereses, el cual manda que “El ciudadano que haya desempeñado la titularidad del Poder Ejecutivo no podrá ser Presidente o Vicepresidente de la República ” y a renglón seguido advierte el mismo artículo que quien “quebrante esta disposición o proponga su reforma, así como aquellos que lo apoyen directa o indirectamente, cesaran de inmediato en el desempeño de sus respectivos cargos, y quedaran inhabilitados por (10) diez años para el ejercicio de toda función pública”.
Vale aclararle al señor Micheletti que en ninguna de las resoluciones del Poder Judicial hondureño se declaró que el Presidente Zelaya “estaba intentando estaba intentando ampliar su mandato con su referéndum ilegal”.
Pero en el supuesto de que el artículo 239 cesó en su cargo al Presidente Zelaya, en igual situación jurídica estaría el señor Micheletti cuando nombro una Comisión Especial para que dictaminara una iniciativa de Ley presentada por el diputado nacionalista Juan Orlando Hernández que pretendía la cuarta urna (llamada urna constitucional) y la convocatoria a una Asamblea Nacional Constituyente (llamada Asamblea Constitucional).
En forma directa, el diputado nacionalista Juan Orlando Hernández y 9 más que firmaron esa iniciativa de Ley, violentaron el artículo 239 de la Constitución , y en forma indirecta el señor Micheletti porque como Presidente del Congreso Nacional, integró la comisión especial para que dictaminara sobre la iniciativa en referencia.
- Alega el señor Micheletti en su artículo que al momento de capturarse al Presidente Zelaya, este ya no era Presidente de Honduras y plantea que basado en una decisión de lo que el llama “Tribunal Supremo”, pero que en nuestro país es la Corte Suprema de Justicia. Ya aclaramos antes que ninguna de las resoluciones del Poder Judicial declaró que el Presidente Zelaya ya no era Presidente de Honduras.
Vean la infinita contradicción del señor Micheletti: Si para el 28 de junio el Presidente Zelaya ya no era Presidente de Honduras:
¿Por qué el Congreso Nacional decidió por “abrumadora” mayoría SEPARAR al ciudadano Manuel Zelaya Rosales del cargo del Presidente Constitucional de Honduras?
Ni ellos mismos se entienden, menos para que sepan lo que escriben como defensa a su adefesio.
-“Yo sustituí al señor Zelaya siguiendo el orden de sucesión constitucional hondureño (…)” asegura el señor Micheletti, pero en ninguna parte de su escrito fundamente jurídicamente la “sucesión constitucional” que manda el articulo 242 de nuestra Carta Magna, y no lo hace porque sencillamente no hay asidero legal para justitificar la asunción de Micheletti a la Presidencia de Honduras.
Es conveniente ilustrar a quienes lean esta replica, que el articuló 242 de la Constitución define las ausencias del Presidente de la República en temporales y absolutas, además de establecer que procede cuando se da cada una de estas ausencias.
Para que el señor Micheletti tuviera suceder constitucionalmente a la presidencia de Honduras se tuvo que dar una ausencia absoluta del Presidente Zelaya y la ausencia absoluta nunca ocurrió, Por ausencia absoluta se entiende en nuestro país, jurídicamente hablando, cuando el Presidente muere, cuando por enfermedad, o cualesquiera otra razón, queda incapacitado físicamente para seguir desempeñando su cargo, por renuncia (verdadera), o cuando el Poder Judicial inhabilita, mediante sentencia condenatoria en materia penal y la misma se encuentra firme, a quien esta ejerciendo un cargo público.
La defensa del señor Micheletti podría argumentar erróneamente que por el hecho de haber sido capturado el Presidente Zelaya, no podía seguir ejerciendo el cargo, pero una simple orden de captura no inhabilita judicialmente a ningún funcionario público. La ausencia del titular del Ejecutivo era temporal mientras el Juez Natural que conocía del proceso contra el Presidente Zelaya no resolviera lo pertinente después de celebrarse la audiencia de declaración de imputado.
En esa audiencia, el juez natural puede decidirse por medidas cautelares a favor del imputado, es decir que no pierde su libertad, o declarar la detención judicial por el termino de 6 días y si esto ultimo hubiese ocurrido, la ausencia del Presidente Zelaya era temporal.
De haberse dado la detención judicial, en los siguientes 6 días el Juez Natural debe resolver con un sobreseimiento provisional, con un sobreseimiento definitivo o dictando auto de prisión y si es lo ultimo, definir si el imputado será oído en libertad suspendiéndolo del cargo o si le decreta la prisión preventiva.
En el caso de dictarse auto de prisión y decretar la prisión preventiva, el Presidente Zelaya no podía ejercer el cargo mientras dure el juicio, por lo tanto la ausencia cae en el ámbito de lo temporal; y en el caso de dictarle auto de prisión con medidas sustitutivas de la prisión preventiva, mas la suspensión del cargo, el Presidente Zelaya no podía ejercer el cargo mientras se desarrollara el juicio por lo tanto su ausencia cae siempre en el ámbito de lo temporal.
No hay lugar a dudas. Al no producirse la AUSENCIA ABSOLUTA del Presidente Zelaya, no había, ni hay, espacio jurídico para la sucesión presidencial que define el artículo 242 de la Constitución , lo que simplemente significa que el Congreso Nacional se puso por encima de la Ley en el procedimiento utilizado para nombrar Presidente de la República al señor Micheletti y en esa sesión no participamos ninguno de los diputados del Partido Unificación Democrática porque no fuimos convocados.
Corregir una supuesta violación a la Ley con otra violación a la Ley no debe ser considerado un triunfo en un Estado de Derecho.
lunes, 3 de agosto de 2009
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