jueves, 16 de julio de 2009

ANÁLISIS JURÍDICO DE LA SEPARACIÓN DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA.

From: Cristobal Rodriguez

OLVIN E. RODRIGUEZ

(Abogado Independiente)

1.         El domingo 28 de junio de 2009, aproximadamente a las 5:30 a.m., la residencia del Presidente JOSÉ MANUEL ZELAYA ROSALES fue allanada por efectivos del ejército hondureño, sustraído de la misma y puesto en un avión que lo condujo a Costa Rica. Según ZELAYA ROSALES se trató de un secuestro y de un golpe de Estado militar con la conspiración del Congreso Nacional, mientras que para ROBERTO MICHELETI BAIN, lo ocurrido fue una transición o sucesión constitucional.
Un golpe de Estado (calco del francés coup d'État) es la toma del poder político de un modo repentino y violento, por parte de un grupo de poder, vulnerando la legitimidad institucional establecida en un Estado; es decir, las normas legales de sucesión en el poder vigentes con anterioridad. Puede darse de diversas formas: el golpe institucional, cuando la toma del poder es ejecutada por elementos internos del propio gobierno, incluso de la misma cúspide gubernamental; el golpe militar cuando la toma del poder es realizada por miembros de las fuerzas armadas. Más recientemente se ha usado el término golpe de mercado para referirse a los cambios institucionales producidos por presiones de grupos económicos, utilizando mecanismos de desestabilización y caos en la economía.
Previamente el Juzgado de lo Contencioso Administrativo había dictado un fallo declarando la improcedencia de la consulta o encuesta propuesta por ZELAYA ROSALES y ordenando el decomiso del material electoral para impedirla. De lo actuado se desprenden las apreciaciones legales siguientes:
a)         Honduras es un Estado de Derecho. Gobernantes y gobernados estamos sometidos a la Constitución y a las Leyes;
b)         El Articulo 84 de la Constitución de la República previene: “Nadie podrá ser arrestado o detenido sino en virtud de mandato escrito de autoridad competente, expedido con las formalidades legales y por motivo previamente establecido en la Ley.
No obstante, el delincuente in fraganti puede ser aprehendido por cualquier persona para el único efecto de entregarlo a la autoridad.
El arrestado o detenido debe ser informado en el acto y con toda claridad de sus derechos y de los hechos que se le imputan; y, además, la autoridad debe permitirle comunicar su detención a un pariente o persona de su elección”.
Constitucionalmente, al efectuarse el arresto tenía que haberse seguido un juicio en el que el imputado tuviera la oportunidad de defenderse y concluir con una sentencia definitiva y firme, pues al tenor del Artículo 90 de la Constitución:”Nadie puede ser juzgado sino por un Juez o Tribunal Competente con las formalidades, derechos y garantías que la Ley establece”.
c)         La expatriación de ZELAYA ROSALES, no podía darse, ni aun con orden judicial, pues el Artículo 102 Constitucional, sin excepción, estipula:”Ningún hondureño podrá se expatriado ni entregado por las autoridades a un Estado extranjero”.
2.         El mismo 28 de junio, después de la doce meridiano, el Congreso Nacional dio a conocer una supuesta nota de renuncia, la cual fue inmediatamente desmentida por ZELAYA ROSALES. La percepción  y la opinión nacional e internacional fue que no existió tal renuncia.
3.         Horas después el Congreso Nacional aprobó el Decreto en virtud del cual en el  numeral 1º.  literal  b)  determina: Separar del Cargo de Presidente de la República a  JOSÉ  MANUEL ZELAYA ROSALES. Al respecto vale hacer las siguientes consideraciones:
a)         Si supuestamente ZELAYA ROSALES había firmado su renuncia desde el 25 de junio, ¿Por qué esperar 3 días para darla a conocer?; ¿Por qué tener que capturarlo violentamente en su residencia, si ya había renunciado?; ¿Por qué expatriarlo siendo un renunciante del cargo? ¿Por qué en la motivación del Acuerdo de separación no se hace mención a la renuncia?
4.         El Congreso Nacional procedió a tal separación sin tener facultades constitucionales, expresas ni tacitas, explicitas o implícitas. Es un principio universal de Derecho Constitucional  que únicamente quien elige, es quien puede revocar el mandato del elegido.
De acuerdo con el Artículo 236 de la Constitución, el Presidente y los Designados a la Presidencia de la República son elegidos directa y conjuntamente por el pueblo; por ende, únicamente el pueblo podrá revocarles dicho mandato, siempre que existiera el mandato revocatorio como mecanismo de democracia directa.
5.         De la lectura de las 45 atribuciones que el Artículo 205 de la Constitución de la República otorga al Congreso Nacional, éste, únicamente tiene facultades para: a) Recibir la promesa constitucional al Presidente y Designados a la Presidencia de la República, declarados elegidos, y a los demás funcionarios que elija; b) concederles licencia  y admitirles o no su renuncia y llenar las vacantes en caso de falta absoluta de uno de ellos”. (Articulo 205 numerales 12 y 13 constitucionales). NO APARECE LA DE SEPARAR O DESTITUIR AL PRESIDENTE.
6.         Ahora bien, en nuestro país no existe la institución del juicio político, moción de censura, pérdida de confianza o “fiducia” o “Impeachment” de la doctrina, porque somos un país con un régimen con preponderancia presidencial o presidencialista.
Lo que podría haber sido asimilado por analogía al juicio político, en el gobierno MADURO-LOBO fue arrancado de raíz y derogado mediante la reforma constitucional del Artículo 205 numeral 15 constitucional, que entre las atribuciones del Congreso establecía: “Declarar si ha lugar o no a formación de causa contra el Presidente, Designados a la Presidencia, Diputados al Congreso Nacional, Magistrados a la Corte Suprema de Justicia, miembros del Tribunal Nacional de Elecciones, Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas, Secretarios y Subsecretarios de Estado, Jefe de Misiones Diplomáticas, Controlador y Sub Contralor de la República y Director y Subdirector de Probidad Administrativa”. (Derogado por el Decreto 175-2003 de fecha 28 de octubre del 2003 y publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 30,269 de fecha 19 de diciembre del 2003, ratificado por el Congreso Nacional mediante Decreto 105-2004 de fecha 27 de junio del 2004, publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 30,492 de fecha 11 de septiembre del 2004).
El juicio político es definido por la Doctrina como “un procedimiento dirigido a la revocación del mandato con el objeto de privar al funcionario de su función pública, sin perjuicio de someterlo a la jurisdicción competente, según sean la naturaleza de los hechos generadores de su responsabilidad jurídica”.
Los hechos han generado una confusión tal, que partidarios de opiniones o intereses opuestos, tirios y troyanos, lo que están defendiendo o atacando es a las personas que ostentaban u ostentan la titularidad de un poder, cuando realmente lo que debe defenderse es la INSTITUCIONALIDAD. El pueblo es quien ostenta la soberanía y tanto ZELAYA ROSALES como MICHELETTI BAIN son simples mandatarios.
De lo expresado el lector podrá concluir si el Decreto Legislativo del 28 de junio quebranta: a) Los principios constitucionales sobre los que descansa la legitimidad en el ejercicio del poder; b) Rompe el Estado de Derecho; c) Lesiona garantías constitucionales; y, d) Y si ante los hechos consumados solo cabe el retorno a la constitucionalidad, restituyendo a ZELAYA ROSALES a su cargo y de existir faltas constitutivas de delitos seguir el procedimiento que la Ley ordena, tanto al Presidente, como a los funcionarios civiles o militares que hayan incurrido en delitos; hacer del dialogo el instrumento para la apertura política, el encuentro de consensos y de soluciones inteligentes y pacíficas a los conflictos en un ambiente de pluralismo y tolerancia y de plena vigencia a las garantías constitucionales para todos; poner en primer lugar los intereses de HONDURAS y resolver nuestros desencuentros internamente, antes de invocar injerencias externas.

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